Criminalització del “top manta”

Considerem oportú, desprès dels fets succeïts les darreres setmanes, compartir aquesta reflexió pausada sobre la criminalització de la que són víctimes les persones que es dediquen a la venda ambulant no autoritzada. Una realitat que exemplifica alguns mecanismes dels que disposa l’estat per criminalitzar la pobresa i les minories. Aquest és un article de Lorena Antón, jurista i criminòloga. Membre del Consell de SOS Racisme Catalunya.

En la madrugada del pasado 28 de julio los Mossos d’Esquadra (MMEE), en el marco de un dispositivo contra la venta ambulante no autorizada y amparados en una orden judicial, entraron en el domicilio de siete manteros, sospechosos de cometer un delito contra la propiedad industrial –fabricación, distribución y comercialización de productos falsificados.

La versión aportada por los MMEE en su comunicado de prensa afirma que se ha desmantelado un piso que funciona como uno de los principales almacenes de distribución del top manta, en el que se ha decomisado una cantidad importante de material. Además, se atribuye a las 7 personas detenidas la comisión de ‘numerosos antecedentes por agresiones a agentes de la autoridad’, precisando después que uno de ellos había sido detenido por agresión en el marco de una operación policial contra el top manta.
La versión aportada por los manteros es quizás más compleja. Según la información aportada por uno de los detenidos, el material pertenecía a las siete personas que vivían en el piso, y pretendían destinarlo a la venta a lo largo de la semana. Calculan que, como mucho, habría 200 bolsos, 350 gafas de sol, 200 camisetas y 250 zapatillas de deporte. De la venta de este material –alrededor de 20 artículos por día y vendedor- estimaban obtener un beneficio máximo aproximado de 285 euros por persona (por una semana de trabajo).

Mercadillo_Font: Fotomovimiento
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Al margen de las diferentes versiones de los hechos, es necesario explicar brevemente en qué consiste el delito que se les imputa y cómo está castigado. La venta de productos falsificados y protegidos con derechos de propiedad industrial se regula en el artículo 274 del Código Penal (CP), en el que se indica que:
1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.
3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días’.
Además, en los delitos contra la propiedad industrial, existe una modalidad agravada, prevista para aquellos casos en los que se obtenga un beneficio de especial trascendencia económica o que la persona imputada pertenezca a una organización, aunque sea de carácter transitorio, cuya finalidad sea la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, en cuyo caso la pena sería de prisión de dos a seis años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido.
Además, el legislador ha previsto un artículo específico, arts. 570 bis CP, en el que se regula el delitos de pertenencia a una organización criminal, entendido como grupo estable o por tiempo indefinido, de más de dos personas, que de forma coordinada se reparte las tareas para cometer delitos). En este caso, la pena imponible es de prisión, de 3 a 6 años, al tratarse de un delito que no es considerado grave. Subrayaría este párrafo
En el caso concreto que nos ocupa, parece que la fiscalía atribuye a los detenidos un delito contra la propiedad industrial en su modalidad agravada (arts. 274 y 276.1.c CP), en concurso con un delito de pertenencia a organización criminal (art. 570 bis CP). La gravedad radica en el hecho de pertenecer a una organización, lo que además de aumentar considerablemente la pena –teniendo en cuenta que el mínimo de pena imponible ya no permite su suspensión o sustitución por otra medida penal alternativa, salvo la expulsión- ha favorecido el auto de internamiento inmediato en prisión preventiva, aprobado el 30 de julio de 2016, y que ha mantenido privados de libertad a cuatro de los detenidos, hasta el 9 de agosto.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, cabe hacer varias apreciaciones.
En primer lugar, hay que destacar la desproporcionalidad e ineficacia de las penas que ‘casualmente’ el legislador ha previsto para la venta y distribución de productos falsificados. Por un lado, las penas previstas no responden a un principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el daño causado y el bien jurídico protegido. Esto ocurre especialmente en el caso de la modalidad agravada de este tipo penal, que en términos comparativos tiene una pena más grave que el robo con violencia o intimidación (castigado con penas de prisión de 2 a 5 años), la corrupción en los negocios (castigado con pena de prisión de 6 meses a 4 años, inhabilitación y multa) o los delitos de defraudación tributaria (que castigan con penas de 1 a 5 años de prisión y multa el hecho de haber defraudado a la Hacienda Pública más de 120.000 euros).
Asimismo, y a falta de realizar un análisis exhaustivo de este hecho, parece que imputar el tipo agravado, por considerar que los imputados formaban parte de una organización, en concurso con el art. 570 bis CP, que precisamente castiga la pertenencia a una organización criminal, atentaría contra el principio penal non bis in ídem, que precisamente pretende evitar castigar dos veces un mismo hecho. En este caso, estar organizado para vender productos falsificados se estaría castigando doblemente.
Por otro lado, las penas previstas no parecen atender a la finalidad de reinserción e individualización de las penas, ya que se prevé la pena de multa para un delito que se persigue y condena esencialmente en casos en los que el delincuente es pobre y comete el delito para subsistir (porque las restricciones de la Ley de Extranjería no le dan posibilidad de obtener un permiso regular de trabajo). Sí podría tener sentido aplicar penas elevadas de prisión y de multa para el caso en el que se condenara al eslabón más alto de la pirámide, a quien controla realmente la fabricación de los productos y quien se enriquece con su distribución (ganando ‘algo más’ de 285 euros por semana). En este sentido, parece que hay una brecha entre aquello que parecería querer castigar el legislador y lo que en la práctica acaba persiguiendo y condenando el sistema penal. ¿Por qué se persigue a los manteros y no a aquellos que se encargan de introducir la mercancía falsificada a través de puerto? ¿Tiene sentido castigar del mismo modo a los primeros y a los segundos?
En segundo lugar, conviene analizar en la práctica la aplicación de la norma por parte de los jueces en lo que respecta a la imputación del delito en su modalidad agravada. Si bien en el caso que nos ocupa se aplica el tipo agravado por considerar que pertenecen a una organización, es importante recordar al lector que por la venta del material requisado se preveía que obtuvieran un beneficio máximo de 40 euros al día, lo que obviamente no parece económicamente transcendente. Aunque no se conocen las causas exactas por las que la policía y los jueces les atribuyen la pertenencia a una organización, podemos presumir que los imputados conocen a la persona que les vende la mercancía, se desplazan para ir a adquirirla, hacen sus propios cálculos para saber qué cantidad necesitan en función de las previsiones de venta, etc. Sin embargo, no queda claro que estos requisitos sean suficientes para considerar que son una organización criminal. Si fuera así, surgirían al menos dos dudas: ¿qué otro modo tienen los manteros para conseguir los productos que venden, si no es ‘organizándose’? ¿Aplicará la fiscalía este criterio con la misma contundencia cuando se trate de imputados por blanqueo de capitales, cohecho o malversación del fondos públicos? Parece que ellos también se conocen, acuerdan cómo cometer el delito, e incluso se organizan en estructuras jerárquicas de poder. Por el momento, creo que la fiscalía no se ha planteado aplicarles a estos últimos los artículos que condenan la pertenencia a una organización o grupo criminal (arts. 570 bis y 570 ter CP), mientras que a los manteros no solo se les imputa la pertenencia a una organización criminal (art. 570 bis CP), sino que además se les aplica en concurso con el tipo agravado recogido en el art. 276 CP, con las dudas que ello supone teniendo en cuenta el mencionado principio penal non bis in ídem.
Por último, es importante analizar la actuación de la fiscalía y del juez que firmó el auto de internamiento en prisión preventiva para cuatro de los siete detenidos (que entraron en prisión preventiva tras la detención, y han sido puestos en libertad provisional el 9 de agosto). En este caso, la motivación del auto de internamiento preventivo seria cuestionable, ya que ni la gravedad del delito ni la peligrosidad de los imputados lo justificarían, tampoco su riesgo de destruir pruebas (que ya obran en manos de la policía) o de fuga, ya que gozan de suficiente arraigo social y de domicilio fijo, bien conocido por las autoridades, por otra parte. Quizá su posición social, su país de origen y su color de piel merman su presunción de inocencia.
Uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es el principio de última ratio, es decir, que debe aplicarse siempre en última instancia, cuando no haya otros medios menos lesivos para garantizar la protección de un bien jurídico. Sin embargo, la protección penal se ha venido utilizando cada vez con mayor frecuencia como herramienta de control de determinados colectivos, como ocurre con los vendedores ambulantes irregulares, en cuyo caso además el Derecho Penal se pone al servicio de la política de extranjería, ya que a través de la imputación de estos tipos delictivos se consiguen expulsar por vía penal a aquellos extranjeros que de otro modo no podrían ser expulsados. Además de castigar una conducta que viene provocada por el propio sistema, que con sus estrictos requisitos dificulta o no permite trabajar de forma legal a algunos extranjeros, se utiliza para perseguir y criminalizar grupos sociales –personas- a las que el sistema social y legal no otorga otro modo de subsistir.
Lorena Antón. Jurista i membre del Consell de SOS Racisme

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